Mesa del Congreso.

PROPOSICIÓN DE LEY para prevenir y erradicar la discriminación lingüística y asegurar la libertad de elección de lengua.

Exposición de motivos.-

Nuestra Constitución, en su artículo 14, establece que "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". La experiencia demuestra que una lengua materna distinta a la dominante en una Comunidad Autónoma bilingüe, y sobre todo el dominio o el desconocimiento de alguna de las lenguas cooficiales en éstas, son algunas de esas circunstancias personales o sociales que pueden dar origen a la discriminación que la Constitución prohíbe expresamente.

En efecto, el dominio acreditado de una determinada lengua cooficial puede convertirse en causa de discriminación cuando es transformado en factor determinante para acceder al ejercicio y disfrute de determinados derechos básicos, como el acceso al trabajo o la elección de la lengua vehicular en la educación, de los que en la práctica quedan excluidos aquellos ciudadanos que no cumplan con el requisito lingüístico derivado de determinadas normativas y leyes autonómicas, o, en el caso de la educación, que no puedan elegir entre las lenguas cooficiales de la Comunidad Autónoma respectiva.

En las Comunidades bilingües con dos lenguas oficiales, corno es el caso de Galicia, País Vasco, parte de Navarra, Cataluña, Baleares y Comunidad Valenciana, la adopción de sólo una de las dos lenguas oficiales como lengua preferente o exclusiva de la administración y de los servicios públicos también debe considerarse una causa de discriminación de los ciudadanos. Así, la exclusión de la lengua común de determinados espacios públicos, como los medios de comunicación públicos de titularidad autonómica, es contraria al pluralismo lingüístico y debe ser considerada contraria al artículo 20.3 CE, que dice: "La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España".

Considerando lo anterior, esta Ley Orgánica para Prevenir y Erradicar la Discriminación Lingüística y Asegurar la Libertad de Elección de Lengua obedece a la necesidad de rectificar este proceso indeseable, restaurando en el conjunto del territorio del Estado el bilingüismo y la cooficialidad de lenguas previstas por la Constitución en las administraciones autonómicas y, por tanto, en sus instituciones y servicios sociales, de modo que el mandato constitucional de protección de las lenguas cooficiales no sea tergiversado para imponer un monolingüismo solapado contrario a los principios de igualdad y libertad de todos los ciudadanos, pues, como dice el artículo 14 CE, "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

  VALENCIA C.F. 2010/2011

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es garantizar la igualdad y la libertad de elección de lengua en las Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales.

2. A estos efectos, la Ley regula el contenido esencial y las condiciones básicas del ejercicio de derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, para eliminar y corregir, en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razones lingüísticas y establece las obligaciones de actuación de los Poderes Públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los derechos y obligaciones regulados por esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia.

Artículo 3. Principios de no discriminación por razones lingüísticas.

Todos los ciudadanos tienen los mismos derechos y obligaciones constitucionales en la totalidad del territorio nacional, con independencia de su nivel de conocimiento de las lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas bilingües y de su disposición a emplearlas.

Artículo 4. Derechos lingüísticos y libertad de elección lingüística de los ciudadanos.

1. Los servicios sociales básicos, la sanidad y los demás servicios públicos, ofrecerán atención en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas bilingües. La educación, en todos sus niveles, ofrecerá itinerarios educativos en esas lenguas. Siempre se permitirá el ejercicio efectivo de la elección lingüística.

2. A ningún ciudadano se le podrá exigir el uso de cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con los Poderes Públicos.

3. El conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad sólo podrá ser exigido, como requisito para acceder a un empleo público, relacionarse con la Administraciones públicas o desarrollar alguna actividad, cuando las funciones inherentes al puesto de trabajo o la naturaleza de la relación o actividad a desarrollar conlleven de modo inseparable el uso imprescindible de la lengua cooficial. En los demás casos, sólo podrá valorarse como un mérito no excluyente.

4. En los tratos con los ciudadanos y las personas jurídicas, las Administraciones públicas presentes en las Comunidades bilingües, y las instituciones que de ellas dependan, asegurarán en todos los casos, sin excepciones, la comunicación ordinaria en ambas lenguas oficiales, en cualquier soporte y medio, sin otro requisito ni petición por parte de los ciudadanos.

5. Los ciudadanos tienen derecho a que las Administraciones públicas, tanto la General del Estado como las autonómicas y locales, y los organismos que de ellas dependen se mantengan neutrales en lo que respecta a las preferencias lingüísticas de las personas, tanto físicas como jurídicas, a la hora de emplear una u otra lengua oficial, protegiendo en todo momento su libertad efectiva de elección, y actuando contra cualquier abuso que restrinja esta libertad en la práctica.

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Artículo 5. Discriminación lingüística directa e indirecta.

1. Se considera discriminación lingüística directa la que padece cualquier ciudadano tratado de manera menos favorable que otro, en una situación análoga, debido a su menor nivel de conocimiento de una de las lenguas cooficiales en una Comunidad Autónoma bilingüe.

2. Se considera discriminación lingüística indirecta la que, invocando una norma, criterio o práctica aparentemente neutra, afecta a una persona, física o jurídica, de forma tal que la pone en desventaja con respecto a otra debido a su menor grado de conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, salvo que tales normas, criterios o prácticas puedan justificarse objetivamente en base a una finalidad legítima.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, se considera discriminatoria toda medida o norma, política o administrativa, que impida o coarte el ejercicio de la libertad de elección de lengua.

Artículo 6. Obligaciones de los Poderes Públicos para garantizar la igualdad.

1. Las Administraciones públicas adoptarán todas las disposiciones necesarias para la prevención y, en su caso, erradicación de todas las medidas de política lingüística y normativas públicas derivadas que pudieran resultar discriminatorias y contrarias a la libertad e igualdad de los ciudadanos que establece la Constitución.

2. Los Poderes Públicos velarán por la observancia del bilingüismo en todos los espacios públicos de las Comunidades Autónomas bilingües, tanto físicos como virtuales, incluyendo la totalidad de los rótulos, instrucciones, formularios, impresos, señalizaciones, avisos y cualquier otra forma pública de comunicación en cualquier formato o soporte.

3. Todas las Administraciones públicas de todos los niveles territoriales redactarán toda su documentación al menos en castellano. En las Comunidades Autónomas con lengua cooficial se incluirá la versión en dicha lengua. En ningún caso se tendrá por válido en España ningún documento público que no cuente con una versión en castellano.

4. Toda corporación de Derecho público y colegio profesional cuya demarcación se incluya dentro del territorio nacional tendrá como lengua oficial el castellano. Todos los colegios profesionales ofrecerán sus servicios y documentación al menos en castellano. No se exigirá el conocimiento de otra lengua para las profesiones colegiadas que el castellano dentro del territorio nacional.

5. Las Administraciones públicas no podrán exigir el conocimiento de una lengua oficial distinta del castellano como requisito para el acceso a las funciones públicas, sin perjuicio de que pueda valorarse como un mérito de forma proporcionada, salvo en aquellos casos concretos donde constituya un requisito imprescindible por la naturaleza de la función pública encomendada.

6. El sistema público de enseñanza obligatoria garantizará en todos los casos el derecho a la escolarización en castellano y a la adecuada enseñanza y aprendizaje de la lengua cooficial. En cualquier caso, todos los niños tendrán garantizado el derecho a la escolarización en su lengua materna y al aprendizaje de la lengua cooficial.

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7. La enseñanza superior garantizará la impartición de todos los cursos y asignaturas en castellano en todos los tramos, sin prejuicio de que también se ofrezcan en la lengua cooficial.

8. Los medios de comunicación de titularidad pública cuya emisión se circunscriba preferentemente a ámbito de una C.A. bilingüe, emplearán con normalidad ambas lenguas oficiales en sus emisiones, en proporciones y horarios tales que se garantice la presencia pública normal de ambas.

9. Los Poderes Públicos no podrán obligar a las empresas de titularidad privada, así como los profesionales autónomos, al empleo de las lenguas cooficiales en el tráfico jurídico y comercial ni en el trato con las administraciones autonómicas o de cualquier nivel territorial dentro del territorio nacional. De manera específica, no podrán obligar a los medios de comunicación de titularidad privada al empleo de ninguna lengua oficial.

Artículo 7. Tutela judicial del derecho de igualdad lingüística.

1. La tutela judicial frente a las actuaciones de los Poderes Públicos que lesionen la igualdad de los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la concreta situación de discriminación lingüística de que se trate, y para restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir ulteriores discriminaciones similares.

3. Los perjudicados tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación discriminatoria por razón de lengua o limitadora de su libertad lingüística.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

VOTADO

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