Sobre la autoridad del profesorado.-

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA sobre la autoridad del personal docente.-

Exposición de motivos.

Para conseguir que, en los Centros educativos y en las aulas, se reconozca la autoridad del profesor y se proteja debidamente el derecho a aprender de los alumnos, sin que se consienta el comportamiento de aquellos que tratan de limitarlo con una
conducta improcedente, la Administración ha de dotarle de la condición de autoridad pública. Así, se trasmite a la sociedad la importancia que para el sistema educativo tiene la figura del profesor, ya que sin él no podría desarrollarse el derecho fundamental a la educación establecido en el artículo 27 de la Constitución; además de mejorarse su protección legal frente a los malos comportamientos y agresiones, tanto alumnos como de padres o tutores.

En consecuencia, se propone, en un artículo de esta Ley básica del Estado, que se reconozca la condición de autoridad pública a los profesores de los centros educativos públicos y privados, sean o no concertados, en el ejercicio de la función pública educativa.

Artículo 1.-
Modificación de la Ley de Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

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a) El apartado g) del artículo 91.1 queda modificado en los siguientes términos:
Favorecer la convivencia en clase y en las actividades complementarias en las que participe, imponer las medidas disciplinarias a los alumnos en asuntos de carácter leve y adoptar las medidas cautelares imprescindibles en los graves, en cumplimiento de la
normativa vigente, para garantizar el desarrollo de la actividad docente y de las actividades complementarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director del centro y al Consejo Escolar en esta Ley.

b) El apartado segundo del artículo 104 queda modificado en los siguientes términos:
En el ejercicio de la función pública docente, los profesores de los centros públicos y privados no universitarios gozarán de la consideración de autoridad a todos los efectos y específicamente en lo que se refiere al principio de veracidad y valor probatorio en la constatación de los hechos acaecidos en el ejercicio de sus funciones.

c) El apartado f) del artículo 132 queda modificado en los siguientes términos:
Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos en asuntos de carácter grave, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley, conocer de las medidas disciplinarias y las medidas cautelares adoptadas por los profesores, en los casos y forma que establezca la ley, para velar porque se atengan a la normativa vigente. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

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Artículo 2.-
Modificación de la Ley de Orgánica del Derecho a la Educación 8/1985, de 3 de julio, en los siguientes términos:

a) Al artículo 4.1, que regula los derechos de los padres o tutores en relación con la educación de sus hijos o pupilos, se le añade un nuevo apartado, con la siguiente redacción:
A ser informados de las medidas disciplinarias impuestas a sus hijos o pupilos.

b) El artículo 54.2.f) señala respecto de las facultades del Director:
Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.

Se propone añadír el parrafo siguiente:
conocer las medidas disciplinarias y las medidas cautelares adoptadas por los profesores en los casos y forma que establezca la ley para velar porque se atengan a la normativa vigente.

  AVISO PARA CAMBIOS DE POSICIÓN

Disposición derogatoria.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final.-
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado".

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