Real Decreto-ley 1/2010 de austeridad
CAPÍTULO III: Otras medidas de control del gasto público.
Artículo 6. Contratos de colaboración público-privada y de concesión de obra pública.
En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de autorizar un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado, así como un contrato de concesión de obra pública, tipificados en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo valor estimado exceda de doce millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio de Economía y Hacienda que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, según lo establecido en el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.
A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo, así como, en su caso, el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Artículo 7. Modificación del artículo 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, queda redactado como sigue:
«Será preceptivo y vinculante el informe del Ministerio de Economía y Hacienda para la realización de gastos con cargo a los artículos 82 y 83 del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado, a excepción de los anticipos realizados al personal.
En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, dicho informe se emitirá en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.
El citado informe tendrá por objeto determinar el efecto que las condiciones de concesión de dichos préstamos y anticipos puedan tener sobre el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, y en atención a dichas consideraciones determinará la procedencia de la concesión de las operaciones propuestas.
Artículo 8. Acción del Sector Público Estatal en el exterior.
Toda propuesta de apertura de embajadas, consulados, centros culturales, educativos, sociales, turísticos, así como la creación de cualquier estructura orgánica o funcional a través de la cual se instrumente la acción del Sector Público Estatal en el exterior en todos sus ámbitos, requerirá, como requisito imprescindible para su aprobación, contar con el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 9. Sobre la supresión de los 400 del IRPF.
Se elimina el Artículo 1.dos del Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica.
Artículo 10. Sobre la modificaciónel Impuesto de Valor Añadido.
El artículo Artículo 90.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado:
1. El Impuesto se exigirá al tipo del 15 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo Artículo 91.1 la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado, queda redactado:
Uno. Se aplicará el tipo del 7 % a las operaciones siguientes:
Artículo 11. Supresión de programa temporal de protección por desempleo e inserción.
Queda derogado el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Los artículos del presente Real Decreto-ley que no constituyen disposiciones modificativas de otras vigentes, se dictan al amparo de los siguientes preceptos de la Constitución:
a) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 y en el artículo 156.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda Pública estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
b) Al amparo de lo establecido en el apartado 14º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.
d) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 17º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
e) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 18º del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
Disposición final segunda. Carácter básico.
Lo dispuesto en el artículo 1, apartado Dos y Tres y Disposición adicional novena de este Real Decreto-Ley, tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13ª, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución.
Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.
Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
Pablo García Mola