Proposición de Ley sobre el Estatuto de los derechos y deberes del profesor no universitario.-

Estatuto de los derechos y deberes del profesor no universitario

Preámbulo

Así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se concretó y garantizó los derechos y los deberes de los padres y alumnos, se reconoce la necesidad del papel fundamental de los profesores no universitarios en la educación de los estudiantes españoles y su repercusión en todo el Estado por el trabajo diario que realizan los profesores de educar a las generaciones venideras, por lo que es necesario y urgente reconocer a los funcionarios docentes sus derechos y deberes.

Título Preliminar: Disposiciones generales

Artículo 1.
La presente ley tiene por objetivo organizar las bases de los deberes y los derechos de los profesores distintos al universitario en el marco de la ordenación del sistema educativo.

Artículo 2.
1. Esta ley es de aplicación al personal que integra el profesorado de la Administración educativa del Estado.
2. Esta Ley no es de aplica al profesorado dependiente de las Universidades.

Título I. Derechos de los funcionarios docentes.

Artículo 3. Los funcionarios docentes, como funcionarios, tienen los derechos individuales y colectivos previstos en la legislación básica de la función pública.

Artículo 4. Los funcionarios docentes poseen los siguientes derechos individuales en el ejercicio de su labor docente:
a. A intervenir y participar en la actividad, la organización y gestión del centro a través de los cauces reglamentarios.
b. A elegir a sus representantes en los órganos colegiados en los que así esté establecido y a postularse como representante. Así como participar en dichos órganos.
c. A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones.
d. A la libertad de cátedra tal y como lo reconoce la Constitución.
e. A utilizar los procedimientos de enseñanza y aprendizaje que estimen más adecuados al nivel de desarrollo, aptitudes y capacidades de los alumnos, dentro de lo establecido en el proyecto educativo correspondiente.
f. A ejercer las medidas disciplinarias según lo estipulado en la Ley.
g. A recibir la colaboración activa de las familias, a que estas asuman sus responsabilidades en el proceso de educación y aprendizaje de sus hijos y a que apoyen la autoridad del profesor.
h. A recibir el apoyo permanente, el reconocimiento profesional y el fomento de su motivación de las autoridades educativas y de la inspección educativa.
i. Al recibir el respeto, la consideración y la valoración social de la familia, la comunidad educativa y la sociedad, compartiendo entre todos la responsabilidad en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
j. A ser reconocidos como autoridad pública en el ejercicio de sus funciones docentes.
k. Al respeto de los alumnos y a que estos asuman su responsabilidad de acuerdo con su edad y nivel de desarrollo, en su propia formación, en la convivencia, en la vida escolar y en la vida en sociedad.
l. A una formación permanente que les proporcione su progreso personal y profesional que fomente su capacidad para la innovación en las prácticas de enseñanza y aprendizaje.
m. A la movilidad interterritorial.
n. A disfrutar de licencias por estudios, durante el curso escolar en las condiciones que establezcan las Administraciones educativas.

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Artículo 5. A la negociación colectiva, la representación y participación institucional de los empleados públicos docentes para la determinación de sus condiciones de trabajo se rige por lo establecido en la legislación básica de la función pública y normativa complementaria.

Título II. Deberes de los funcionarios docentes.

Artículo 6. Los funcionarios docentes actuarán en el desempeño de sus funciones de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, y ajustarán sus actuaciones a los principios previstos en la legislación básica de la función pública.

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Artículo 7. Los funcionarios docentes, en el ejercicio de su actividad docente tienen, además, los siguientes deberes:
a. Participar en los órganos de selección o valoración cuando resulten designados por los órganos competentes de la Administración educativa.
b. Suspender el ejercicio de funciones de representación sindical cuando se desempeñe, en los centros públicos, alguno de los puestos de los órganos de gobierno que conlleven la representación de la Administración educativa.
c. Atender en caso de huelga los servicios esenciales establecidos por la autoridad competente.
d. Actualizar su formación y participar en las actividades de formación y perfeccionamiento profesional.
e. Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza y cooperar con las autoridades educativas para lograr la mayor eficacia de las enseñanzas en interés de los alumnos y de la sociedad.
f. Respetar y cumplir el proyecto educativo del centro elaborado de acuerdo con la legislación vigente.
g. Evaluar con plena efectividad y objetividad el rendimiento escolar de los alumnos, de acuerdo con el currículo establecido y atender a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los alumnos.
h. Atender y guiar a alumnos y a sus familias en la etapa educativa, así como ejercer la tutoría en los términos establecidos.
i. Respetar la libertad de conciencia y las convicciones religiosas y morales, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa en los términos previstos en la legislación vigente.
j. Cualquier otra que le sea encomendada por la Administración educativa en la circunstancia del la acción de la función docente.

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Disposición Final Primera.
Corresponde al Ministerio de Educación el desarrollo y cumplimiento de esta Ley.

Disposición Final Segunda.
Cualquier Ley o normativa de igual o inferior rango quedan derogadas.

Disposición Final Tercera.
Esta Ley entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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