La Ministra de Familia presenta la ley de AES en contra del aborto
Ley de Alternativa al aborto
Exposición de motivos
Actualmente no se ofrece información ni ayudas sociales suficientemente serias a las mujeres embarazadas en situaciones difíciles, y sin embargo sí existe financiación para que vayan a abortar. Con el ánimo de dar una alternativa a aquellas mujeres que se planteen la posibilidad de buscar los "huecos" en la ley para abortar, esta ley pretende darles un incentivo para evitar tan traumática experiencia y al mismo tiempo, procurar una fuente de financiación de estos incentivos. A los objetivos de aumentar la tasa de natalidad y evitar un aumento de la presión fiscal, se les une el principal deber de los poderes públicos: garantizar la vida humana.
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto
1.- Constituye el objeto de la presente ley, garantizar la protección del derecho a vivir de todas las personas sin distinción de rasgos sociales, raciales y cualesquiera otros.
2.- Se entiende que la edad de una persona es un rasgo biológico más, que no debe conllevar una discriminación en el ejercicio del más básico de los derechos, el derecho a vivir.
Artículo 2. Principios
Ninguna persona podrá ser privada del acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Título II. Fomento de las alternativas al aborto
Artículo 3. Medidas
a.- Todas las entidades sanitarias, públicas y privadas, deberán tener medios de información de alternativas al aborto.
b.- Con caracter semestral, el Ministerio de Familia y Asuntos Sociales publicará una campaña llamada "Alternativas al aborto" en la que mediante planfetos a distribuir en los centros del punto a, se informará de las alternativas a la realización del aborto. Esta documentación recogerá al menos:
a. Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b. Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c. Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.
d. Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después del aborto.
b.bis.
1.- En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.
2.-Se comunicará, en la documentación entregada, que dicha información podrá ser ofrecida, además, verbalmente, si la mujer lo solicita.
c.- El Gobierno subvencionará el 10% del presupuesto de construcción y gestión de centros de acogida para mujeres en aquellos ayuntamientos que lo soliciten.
d.- El Ministerio de Familia y Asuntos Sociales convocará ayudas a asociaciones que trabajen en informar de alternativas al aborto en un monto no inferior al 25% de su presupuesto sin detrimento de las ayudas dedicadas desde otros departamentos y administraciones.
e.- El Ministerio de Familia y Asuntos Sociales proporcionará información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga los embarazos no deseados y las enfermedades e infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH. En ningún caso se proporcionará esta información en el horario lectivo de los centros educativos para respetar la libertad de educación en valores de las familias.
Artículo 4. Ayudas proactivas de alternativa al aborto
1.- Durante el periodo de gestación y hasta 18 meses después del parto, la estancia en los centros de acogida de mujeres será totalmente gratuita.
2.- Se establece una paga de 200 euros al mes para cada uno de los padres durante el embarazo -es decir, desde que se conoce el embarazo- en los términos expresados en el artículo 2.
3.- Tras el parto, se establece una ayuda económica del 50% del sueldo de cada padre hasta un límite de 1.000 euros hasta los tres años. Medida sin efectos retroactivos.
4.- Se establece la misma medida para familias monoparentales aumentando la temporalidad hasta los 6 años por hijo.
5.- Se establecerán ayudas en los mismos términos para las familias de acogida, tutela o adopción.
Artículo 5. Ayudas coactivas de alternativa al aborto
Las mujeres embarazadas que decidan abortar en los términos legales previstos en la ley, deberán pagar una tasa a efectos de costes médicos, según los términos siguientes:
a) Unidad familiar con ingresos menores a 10.000 euros al año: 100 €
b) Unidad familiar con ingresos entre 10.001 euros y 50.000 euros: 500 €
c) Unidad familiar con ingresos entre 50.001 euros y 80.000 euros: 1.500 €
d) Unidad familiar con ingresos superiores a los 80.000 euros: 4.000 €
Artículo 6. Impuesto Especial para prácticas abortivas
Los centros sanitarios privados que dediquen al menos 10 horas semanales a prácticas abortistas, pagarán una tasa especial de 25.000 euros anuales y actualizables según la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Título III. Sobre el aborto
Artículo 7. Garantía de acceso al aborto.
Se garantiza el acceso al aborto en los supuestos que se determinan por Ley. Estos supuestos se interpretarán en el modo más favorable para la protección del derecho a vivir de las personas no nacidas.
Artículo 8. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios para la práctica abortiva:
*Primero. Que se practique por un médico especialista.
*Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.
*Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b de la referida Ley.
*Cuarto. Queda explícitamente prohibido el aborto efectuado sobre pacientes menores de edad. Salvo decisión clínica sobre la continuidad de la vida de la madre. Al menos uno de los representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad o tutores de las madres comprendidas en esas edades deberá ser informado de la decisión del equipo médico.
Artículo 9. Aborto por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá abortarse por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Siempre que exista grave riesgo para la vida de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b. Siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique.
Artículo 10. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la madre y el padre decidirán sobre la intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas.
Título IV. Garantía de confidencialidad
Artículo 11. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 12. Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta Ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.
3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
4. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.
5. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 13. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por la Ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.
2. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Título.
3. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo 14. Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
DISPOSICIÓN FINAL Primera. Carácter orgánico.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL Segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL Tercera. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.
Sin perjuicio de las correspondientes competencias autonómicas, el marco de aplicación de la presente Ley lo será en todo el territorio del Estado.
Corresponderá a las autoridades sanitarias competentes garantizar la prestación contenida en la red sanitaria pública, o vinculada a la misma, en la Comunidad Autónoma de residencia de la mujer embarazada, siempre que así lo solicite la embarazada.
Disposición de entrada en vigor
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.